Publicado en · Cumplimiento corporativo digital · Blockchain y legaltech
¿Puede una sociedad en México llevar en blockchain su registro de acciones?
Lo que ya permite la ley mexicana para llevar el registro de acciones en blockchain y la regla que aún falta: quién controla el registro y qué versión es la oficial.
- Publicado originalmente en
- lex.com.mx
- Fecha original
- Publicación
- Jurisdicción
- México
Respuesta corta: Sí, con reservas. Lo asentado en blockchain es prueba admisible; los libros de actas pueden llevarse en formato digital si cumplen la NOM-151-SCFI-2016, y la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) no exige papel para el registro de acciones. Ninguna ley precisa cómo evitar asientos no autorizados o duplicados.
¿Cómo llega el artículo a esa respuesta?
Ya rige, hasta 2031, una exención de la SEC, el regulador de valores estadounidense, que permite a ciertas plataformas operar sin registrarse como bolsa o intermediario si, entre otras condiciones, el token iguala los derechos de la acción representada. También propuso que el registro maestro de titulares de los agentes de transferencia pueda residir en blockchain u otra tecnología, si solo ellos lo controlan; es un proyecto en consulta hasta el día 3 de noviembre de 2026. Delaware admite desde 2017 libros de accionistas en registros distribuidos; el Reino Unido (2023) y Singapur (2021) reconocen documentos transmisibles electrónicos, y el reglamento europeo eIDAS presume íntegro el libro mayor electrónico cualificado que cumple requisitos adicionales.
En México, el Código de Comercio y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, donde ya rige, valoran lo asentado en blockchain según la fiabilidad del método. Con sus «cuatro pruebas del título electrónico», el autor concluye que la integridad está cubierta; el control (la posesión electrónica) solo alcanza a los certificados de depósito; el registro de titularidad queda a medias, y ninguna norma regula expresamente la singularidad, que separa el título exigible de sus copias. Su base para el registro digital: LGSM, Código de Comercio y NOM-151.
Puntos clave
- Ni un token ni una clave privada hacen accionista: frente a la sociedad, cuenta la inscripción en su registro (art. 129 de la LGSM).
- La cadena no depura lo que recibe; del error responde quien lo aportó, según la guía de la CNUDMI (ONU).
- Si los estatutos piden autorización del consejo para transmitir (art. 130 de la LGSM), conviene programarla como candado del sistema.
- Nombres y domicilios de accionistas, mejor fuera de la cadena pública: ahí rectificarlos o cancelarlos sería imposible.
Criterio de Lexioma®
Si la sociedad ya lleva libros en papel, lo delicado es la transición. Recomendamos aprobar la migración en un acuerdo corporativo, cotejar el último asiento en papel con el primero del sistema y dejar constancia en acta, incluidas clases, series y exhibiciones pagadas. Así, el registro electrónico nace con un antecedente verificable.
Leer el artículo completo en lex.com.mx (se abre en una pestaña nueva)
Fuentes
- SEC, Transfer Agent Rules, expediente S7-2026-30, propuesta del 1 de septiembre de 2026
- SEC, orden 34-106402, exención de innovación, emitida el 17 de septiembre de 2026
- Ley de sociedades de Delaware, sección 224
- Reino Unido, Electronic Trade Documents Act 2023
- Singapur, Electronic Transactions Act
- Reglamento (UE) 2024/1183, que modifica el reglamento eIDAS
- Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI): Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, arts. 10 a 12, y guía sobre el uso de la tecnología de registro distribuido en el comercio (2025)
- Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, arts. 2, fracción VII, y 348 a 350
- Código de Comercio, arts. 34, 89 bis, 1061 Bis y 1298-A
- Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, arts. 5 Bis, 239 y 242
- Ley General de Sociedades Mercantiles, arts. 112, 113, 128, 129 y 130
- NOM-151-SCFI-2016